El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los supuestos en que ha habido una pérdida efectiva con motivo de la transmisión plantea serias dudas en cuanto a su posible aplicación. La doctrina jurisprudencial viene superando la corriente defensora de su aplicación aun en los supuestos en los que se había producido una pérdida patrimonial sobre la base de la imputación objetiva de la normativa reguladora al establecerse en la fórmula de cálculo del impuesto un criterio objetivo para su imposición.

Cada vez más los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que entienden, aunque exista una fórmula de cálculo objetiva del impuesto ésta no es de aplicación cuando no se ha producido el hecho imputable generador de la obligación de tributar por el mismo, que no es otro que la existencia real de un incremento de valor de esos terrenos. Considera esta corriente jurisprudencial que cuando se acredite la ausencia de incremento de valor, la operación no estaría sujeta al impuesto por no cumplir con el presupuesto esencial del hecho imponible, cual es la existencia del incremento de valor del terreno.

Por el contrario, la tesis que defiende la obligación de tributar tomando como referencia la objetividad de la fórmula de cálculo para su imposición, aun cuando no haya existido incremento de valor, se encuentra cada vez más debilitada hasta el punto de plantearse su falta de constitucionalidad, como ha ocurrido recientemente con la admisión a trámite el 28 de abril de 2016 de la cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 3 de San Sebastián sobre la base de una posible vulneración de los artículos 24  y  31 de la Constitución Española, al aplicarse la norma en supuestos de falta de incremento real pudiéndose con ello provocar efectos vulneradores del principio de capacidad económica y pudiendo, además, devenir en confiscatorio el impuesto.

 

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